Introducción a los Smart Contracts. Dr. Jose Luis Racciatti. Departamento Científico Humanístico Fundación de Estudios Superiores Multidisciplinarios en Regulación y Ciencias (FESMRC) www.fesmrc.org UNA INTRODUCCIÓN A LOS SMART CONTRACTS (Ver Publicación Completa en Biblioteca FESMRC) Un contrato es el negocio jurídico por medio del cual dos partes, de manera libre, consienten en crear, modificar o extinguir una relación jurídica (inteligencia de los arts. 957 y 958 del Código Civil y Comercial de la Nación), tal negocio tiene un carácter patrimonial por lo tanto debe de haber una cosa que vincula a las partes y, es aquí, donde comienza el problema. El art. 2311 del Código de Vélez definía como cosa a los objetos materiales susceptibles de tener un valor, actualmente, el art. 16 del CCCN denomina cosa a los bienes materiales y el art. 1883 sostiene que un derecho real puede aplicarse sobre una parte material de la cosa que constituye su objeto. De esta manera, observamos que el vocablo objeto queda expuesto a confusión debido a que ¿cómo es posible que si un objeto material valioso es una cosa, la parte material de la cosa constituya su objeto? Es un juego de palabras que carece de sentido debido a que cosa y objeto no son sinónimos ni se vinculan sino en la representación de la una en el otro. Cada uno de los contratos posee una cualidad (vgr. un contrato de locación de servicios implica una prestación; uno de compraventa implica una adquisición o desprendimiento de una cosa; un contrato de transporte indica el traslado de una cosa o una persona de un lugar de origen a uno de destino) y, en general, se diferencian debido al bien jurídicamente protegido. Otro de los puntos sobresalientes es la autonomía de la voluntad, por supuesto que este ha sido el bastión del liberalismo, pues, cuando en aras de la función social del Derecho, el Estado, sin distinción de países ni de ideologías, se vio forzado a invadir el campo de la autonomía privada, ese espacio cercado en que las personas podían moverse bajo el signo de los derechos individuales. No empece a ello, existieron principios "…limitadores de la autonomía privada, aun vigentes, pero que gozan ya de una respetable ancianidad, en su misma vigencia; ancianidad, que podemos situar, no por falta de mayor ascendencia en el tiempo, sino como mero punto de relieve histórico …en la Francia napoleónica, bajo los auspicios directos y dilectos del propio Emperador; situémonos así, en el año 1804, en que se promulga el Code civil, o Código de Napoleón…", tal lo dicho por Diego Espín Cánovas. Tal vez debiéramos incorporar parte de ese Código en este estudio a los fines de entender que la autonomía de la voluntad no siempre puede doblegar a la sustancia sobre la forma y, muchas veces, la autonomía de la voluntad avanza más sobre las cuestiones formales que sobre la sustancia del derecho. Cuando observamos a fondo el Código Francés de 1804 advertimos que ese liberalismo jurídico siempre encuentra un proteccionismo lógico, y es así que, en su art. 6, con expresividad plena de firmeza, enuncia el siguiente principio: "no cabe derogar por convenciones particulares las leyes que afectan al orden público y a las buenas costumbres". Este artículo marca los límites a la autonomía privada, cuya importancia para el legislador se ve claramente, por el lugar de su emplazamiento, formando parte del Título preliminar del Código, pero si nos remitimos al art. 1134, según el cual, las convenciones legalmente celebradas tienen fuerza de ley entre las partes que las han establecido; y, luego, observamos más detenidamente en el art. 6, advertimos una limitación doble, el orden público y las buenas costumbres; dos fuertes que limitan a la voluntad privada. En definitiva, la autonomía de la voluntad tiene límites cuando se vea afectado el orden público y las buenas costumbres, y antes de abocarnos a nuestro trabajo sobre los smart contract, debemos analizar los límites que impone la norma frente a esa autonomía por la cual pareciera que el dictado de la voluntad supera los límites de la convivencia. Los art. 960/62 del CCCN limitan esa amplia facultad de las partes ya sea por orden público o por buena fe. En nuestra Constitución hay referencias expresas e implícitas al orden público, el concepto está contenido expresamente en el art. 19 de la CN: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Sostiene Nino que la norma utiliza el orden público limitando la autonomía de la voluntad, la cual solo podrá ser restringida si su ejercicio lesiona ese orden, es decir, si perjudica a terceros. Esta es la interpretación estricta y correcta de la Constitución, porque es la que menor alcance le asigna al concepto de orden público. ¿Por qué sostenemos que ella es la correcta? Porque al tratarse de una limitación a los derechos debe ser aplicada con criterio restrictivo. Sostiene Ekmekdjian , que toda restricción de derechos implica mayor poder del Estado, y la Constitución limita al Estado y garantiza los derechos. Del mismo modo que el autor referido y Manili encuentran sustento en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, nosotros afirmamos que la cuestión no es tan simple, el art. 6 de dicha Declaración reza que "La ley es expresión de la voluntad de la comunidad. Todos los ciudadanos tienen derecho a colaborar en su formación, sea personalmente, sea por medio de sus representantes. Debe ser igual para todos, sea para castigar o para premiar; y siendo todos iguales ante ella, todos son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y empleos, conforme a sus distintas capacidades, sin ninguna otra distinción que la creada por sus virtudes y conocimientos", ese axioma significa que “la competencia de los órganos del poder es específica, es decir, que estos están autorizados para ejercer solo aquellas atribuciones que les han sido conferidas expresamente por las normas, a diferencia de lo que sucede en derecho privado con la capacidad de las personas, las cuales pueden ejercer todos los actos jurídicos, excepto aquellos respecto a los cuales tengan una prohibición expresa”. A nuestro criterio, la ley es la protección de la moral media de una comunidad en un tiempo y espacio determinados y cuando esto se quiebra por voluntad de las personas habrá que analizar si tal vulneración se ajusta o no a derecho a fin de confirmar la voluntad de esa comunidad máxime si la misma se manifiesta a través de representantes. Y será la función judicial la que determine el límite de la autonomía de la voluntad y la lesión al orden público de tener que respetarla. Usos y costumbres apuntan a la buena fe. Este presupuesto puede analizarse desde dos criterios el sociológico y el axiológico. respecto del primero, parte de la doctrina, vincula la buena fe a las buenas costumbres, es decir, aquellos hábitos o comportamientos observables en una comunidad, que se encuentran legitimados por ser los mayoritariamente practicados por sus miembros, en un momento determinado de su evolución histórica. Moral y buenas costumbres es un límite cuyo contenido dependerá de las transformaciones que experimente un pueblo en el tiempo y en el espacio, dando como resultado el cambio en el orden público. Se trata de un concepto mudable capaz de proponer fuertes límites a la autonomía de la voluntad, pues la buena fe deberá responder a aquellas conductas reputadas como deseables por ser las que comparte y practica la mayoría. Se prescinde, dentro de esta tendencia, de criterios objetivos, trascendentes e inmutables. En cuanto al criterio axiológico, existe la doctrina que cuestiona la corriente sociológica en lo que hace a la buena fe. Parecen seguir la inspiración del mismo Vélez Sarsfield quien, en la nota al artículo 530 del viejo Código Civil, arroja luz sobre el criterio diciendo: "En el lenguaje del derecho, se entiende por buenas costumbres, el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas." Es una alternativa de contenido ético de la que abrevan quienes afirman que la buena fe no depende de apreciaciones subjetivas sino de un criterio objetivo y trascendente, perdurable en el tiempo y ligado a una ponderación axiológica. Este ha sido el criterio dominante en la doctrina nacional. De esta manera, el contrato tiene limitaciones que parten de conceptos superadores de la satisfacción del interés particular cuando se halla en juego el interés general que prescribe la norma. La pregunta sería si estos principios juegan en el diseño de los smart contracts. Parte 1 - FESMRC | Smart Contracts